Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 651

En vigor desde 16 ago 1889
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-651

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