Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 61

En vigor desde 9 ago 1981
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Se modifica por el de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216 . Se modifica por el de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-61

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