Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 450
En vigor desde 16 ago 1889
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-450