Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO III

Art. 405

En vigor desde 16 ago 1889
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-405

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