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Art. 182

En vigor desde 8 nov 1939
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. Se modifica por el de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-182

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