Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 159
En vigor desde 7 nov 1990
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Se modifica por el de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-159