Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 1418

En vigor desde 8 jun 1981
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen. 2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1418

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