Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De los bienes privativos y comunes
Art. 1349
En vigor desde 8 jun 1981
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1349