Libro LIBRO III›Título TÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías
Art. 849
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-849