Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. De la compraventa
Art. 329
En vigor desde 1 nov 1996
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro casos, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-329