Libro LIBRO III›Título De la celebración del juicio oral›Capítulo Capítulo V
Art. 747
En vigor desde 1 jun 1997
En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-747