Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 427
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-427