Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 28 ago 2003
En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas o contenciosas, se plantease la existencia de intereses contrapuestos entre las Administraciones, organismos, entidades públicas, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a los que preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico del Estado, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.
2.ª En caso de silencio de la norma o convenio se procederá del siguiente modo:
a) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones consultivas, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, previa audiencia de las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones interesadas, si estimase oportuno este trámite, emitirá el informe que en derecho proceda, dándoles traslado de éste.
b) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las situaciones de indefensión recabando expresamente cuál es el criterio que aquéllas sostienen. Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el Ministro de Justicia resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del Estado. De seguir apreciándose en esta resolución la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes que no sean defendidas y representadas por el Abogado del Estado podrán libremente designar para estos casos la asistencia, defensa y representación jurídicas que estimen convenientes.
Redactado el apartado 2ª.b) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20617
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Proeli/es/rd/2003/07/25/997#art-10