Art. 1

En vigor desde 1 nov 2003
Los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, con independencia de que con anterioridad hayan estado o no afiliados a la Seguridad Social española, e independientemente del país en el que trabajen y de que dicho país tenga o no suscrito con España acuerdo o convenio en materia de Seguridad Social, podrán ser incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto, quedando comprendidos en el sistema y asimilados a la situación de alta, con el alcance que se determina en el artículo siguiente. De igual beneficio gozarán los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, sea cual fuese el país en el que trabajen, en el momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2003, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18429

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eli/es/rd/1986/04/25/996#art-1

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