Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos

Art. 162

En vigor desde 8 nov 2015
1. Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes: a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos. b) Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro. c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino. d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas. 2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de seis meses. 3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-162

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