Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 nov 2015
1. Quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros las infraestructuras gasistas incluidas en este artículo, con las salvedades previstas en los apartados 4, 5 y 6: a) Las plantas de recepción, almacenamiento, y regasificación de gas natural licuado (GNL) pertenecientes a la red básica, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de gas natural licuado. b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural pertenecientes a la red básica que puedan abastecer el sistema gasista. c) Las instalaciones de transporte de gas natural. d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores. e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países. f) Los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso. 2. A los efectos previstos en este real decreto, se denominan operadores de instalaciones a los titulares o a los gestores, según proceda, de las instalaciones referidas en el apartado 1 de este artículo. Los operadores de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas. 3. A los efectos previstos en este real decreto se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende las instalaciones incluidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo. 4. No están incluidos en el régimen de acceso del presente real decreto, los gasoductos definidos como líneas directas en el artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 5. En el caso de las instalaciones que hayan obtenido una exención de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, se les aplicarán las condiciones indicadas en la decisión de exención. 6. En el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo no básico, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
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eli/es/rd/2015/10/30/984#art-2

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