Art. Preambulo

En vigor desde 16 mar 2016
La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las embarcaciones de recreo semiacabadas y de sus componentes. Con fecha 16 de junio de 2003, se aprobó la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE, ampliando su ámbito de aplicación a las motos náuticas y a sus motores, a los motores de propulsión de las embarcaciones de recreo y a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. La citada directiva dio lugar a la aprobación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores, que incorporó al ordenamiento español la Directiva citada, manteniendo aquellos aspectos que no habían sido modificados de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994. La Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE, establece nuevos requisitos de comercialización y técnicos aplicables a las embarcaciones deportivas y a las motos náuticas, así como a sus componentes, a la par que regula la actuación de los agentes que comercialmente intervienen en el mercado relativo a las embarcaciones y motos náuticas, derogando la Directiva 94/25/CE. Se trata, por tanto, de una Directiva que tiene por objeto fundamental la ordenación de un mercado específico, de forma tal que los aspectos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación marítima resultan tangenciales a efectos de su contenido, por cuanto su regulación afecta a la ordenación de un mercado. En todo caso, es preciso incorporar el contenido de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, al ordenamiento jurídico español mediante la correspondiente norma, lo que obliga a derogar íntegramente el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, finalidad que se pretende alcanzar con este real decreto. La parte dispositiva de este real decreto se estructura en trece capítulos cuyo contenido es el siguiente: el capítulo I recoge disposiciones generales, definiciones, requisitos esenciales técnicos, designación de la autoridad notificante; el capítulo II, se refiere a las reglas generales sobre libertad de comercialización; los capítulos III a VIII establecen, respectivamente las obligaciones de los fabricantes, de sus representantes autorizados, de los importadores, de los distribuidores, las que se dan en supuestos de concurrencia de actividades y las atinentes a los agentes económicos, tal como son definidos por este real decreto; el capítulo IX, referido a la conformidad del producto, a la presunción de la conformidad del mismo, a la declaración de conformidad de la Unión Europea y a las normas reguladoras del marcado CE, el capítulo X establece las reglas generales para la evaluación de conformidad de los productos objeto de este real decreto, además de las reglas específicas sobre su diseño, construcción, emisiones de escape y sonoras, y sobre la evaluación posterior a la fabricación de dichos productos; el capítulo XI, que regula los organismos notificados; el capítulo XII, sobre la vigilancia del mercado, el control de los productos que entran en el mismo y el procedimiento a seguir en caso de que un producto regulado por este real decreto suponga un riesgo a nivel nacional o se produzca un fenómeno de no conformidad y los procedimientos de salvaguardia, y el capítulo XIII relativo al régimen sancionador. El real decreto se complementa mediante una disposición adicional sobre el régimen aplicable a las embarcaciones deportivas que empleen gas (GLP) como combustible, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, respectivamente referidas a la incorporación de Derecho de la Unión Europea operada mediante este real decreto, al título competencial que lo ampara, a la habilitación normativa que establece y, la cuarta, a su fecha de entrada en vigor. Además, a tenor de la directiva que se incorpora, este real decreto incluye nueve anexos relativos a los requisitos técnicos esenciales sobre diseño y construcción de los productos por aquél regulados; los componentes de las embarcaciones; el contenido la declaración del fabricante o importador de las embarcaciones semiacabadas; el contenido y estructura de la declaración de conformidad; la conformidad equivalente sobre la base de una evaluación posterior a la fabricación del producto; los requisitos adicionales en el supuesto de utilizar determinados procedimientos de control interno de la producción y los ensayos; la evaluación de conformidad respecto de las emisiones sonoras y de escape; el procedimiento adicional en el marco de la conformidad con el tipo, basada en el control interno de la producción; y, por último, un anexo sobre documentación técnica. Durante la tramitación de la norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido a audiencia de las entidades más representativas de los sectores profesionales relacionados con la construcción y comercialización de embarcaciones de recreo, de las motos náuticas y de sus componentes. Asimismo, se ha sometido a informe de las comunidades autónomas. En aplicación del artículo 24.1.b) de la citada Ley 50/1997, se ha recabado informe de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud artículo 24.3 de dicha Ley. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de comercio exterior, en su artículo 149.1.13.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la actividad económica y en su artículo 149.1.20.ª, que establece las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante, correspondiendo al Ministerio de Fomento el ejercicio de aquéllas relativas a la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, según lo establecido en el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2016, DISPONGO:
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