Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 19 mar 2014
1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 de este real decreto.
2. La instalación en vehículos, de equipos de carga de explosivos en barreno, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos. Asimismo el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada.
Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
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Proeli/es/rd/2014/02/14/97#art-9