Art. Disposición final segunda
En vigor desde 30 ene 2014
1. Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de este real decreto.
2. Así mismo, se faculta al Ministro Ministros de Fomento y al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el artículo 4 de este real decreto cuando las modificaciones vengan impuestas por avances técnicos o por la legislación nacional, de la Unión Europea o por recomendaciones de la Organización Marítima Internacional.
3. De forma específica se habilita al Ministro de Fomento para introducir en este real decreto las modificaciones que vengan impuestas por avances técnicos o por cambios introducidos en la normativa europea o en convenios internacionales que sean aplicables.
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Proeli/es/rd/2013/12/05/963#disposicion-final-segunda