Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
En vigor desde 26 sept 2024
1. Resultará de aplicación a las instalaciones renovables marinas la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y, en lo que no se oponga a este real decreto, la siguiente normativa:
a) El título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, relativo a los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
b) El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a excepción de lo relativo al régimen retributivo específico.
c) El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, a excepción del capítulo II.
Las referencias realizadas en dicho real decreto a la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se entenderán realizadas a la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva. Asimismo, las referencias realizadas en dicho real decreto a la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta se entenderán realizadas a la orden por la que se convoque el procedimiento de concurrencia competitiva.
d) El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
2. Las instalaciones renovables marinas deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, en el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como con su normativa de desarrollo.
3. Las instalaciones renovables marinas se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Reglamento General de Costas, aprobado mediante el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. Asimismo, les resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas.
4. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y su normativa de desarrollo.
5. De acuerdo con el artículo 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones renovables marinas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y su normativa de desarrollo.
6. A las instalaciones renovables marinas les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
7. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
8. A las instalaciones renovables marinas les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
9. A las instalaciones renovables marinas les resultará de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio.
10. Asimismo, resultará de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.
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Proeli/es/rd/2024/09/24/962#art-5