Art. 2

En vigor desde 22 sept 2002
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: 1. «Vehículo industrial»: a) Los vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos, además del asiento del conductor y sus remolques. b) Los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. y sus remolques. c) Los remolques y semirremolques cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. 2. «Inspección técnica en carretera»: la inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control. 3. «Inspección técnica»: el control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.
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eli/es/rd/2002/09/13/957#art-2

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