Art. [preambulo]

En vigor desde 5 nov 2017
La Comunicación de la Comisión Europea «Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la llamada Estrategia Europa 2020, establece una serie de prioridades y objetivos a alcanzar por los Estados miembros para el año 2020. El Marco Común Estratégico, aprobado por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (Reglamento RDC), establece una serie de objetivos temáticos que permitirán alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Mejorar la competitividad del sector de la pesca y de la acuicultura, conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos, la sostenibilidad y calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral constituyen tres de los once objetivos temáticos, tal y como se contemplan en el artículo 9 del Reglamento RDC y que como tales podrá apoyar el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. El Programa Nacional de Reformas y el Informe de Posición de los servicios de la Comisión sobre el desarrollo del Acuerdo de Asociación y de programas en España para el período 2014-2020 identificaron unas prioridades de financiación para mejorar la competitividad y el empleo, que en el caso del sector de la pesca y de la acuicultura se identifican con los objetivos temáticos 3, 6 y 8 del meritado artículo 9 del Reglamento RDC, que se plasmaron en el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea, que estableció las grandes líneas estratégicas para el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento FEMP) establece en su artículo 6 como prioridad fomentar la comercialización y la transformación a través de la mejora de la organización de los mercados de la pesca y de la acuicultura y a través de la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización. El capítulo IV del título V del FEMP, concretamente en sus artículos 66 a 68.1.a), establece el apoyo a las medidas que podrán llevar a cabo, de manera exclusiva, las organizaciones profesionales, sobre las que versa este real decreto. Asimismo, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece en su artículo 35 la creación de una organización común de mercados, de manera que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo las organizaciones profesionales encomendado un importante papel para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común. Esta organización común de mercados se regula en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 (OCM), y ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013. Dado este marco normativo europeo, las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM se han establecido y regulado en el plano interno mediante el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el que se especifica su funcionamiento y medidas que pueden aplicar. Estas organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM son las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales del sector pesquero (OIP). Por lo demás, en el Programa Operativo para España del FEMP para el periodo de programación 2014-2020, aprobado por Decisión de la Comisión de fecha 13 de noviembre de 2015, se ha programado el apoyo del FEMP para las medidas relacionadas con la comercialización y la transformación. Dichas medidas, que este real decreto desarrolla, surgen por la necesidad de mejorar la competitividad de las organizaciones profesionales, potenciando su creación y reestructuración, la financiación de los planes de producción y comercialización (PPYC) y el apoyo a la regulación del mercado a través del mecanismo de almacenamiento. Así, el primer Comité de Seguimiento del FEMP, celebrado el 17 de febrero de 2016, aprobó los criterios de selección generales de las ayudas del FEMP indicados en el Programa Operativo. Posteriormente, dicho Comité ha aprobado los criterios de selección específicos para los artículos 66 a 68 del FEMP, así como el Plan de Información y Publicidad. Estos criterios aseguran alcanzar los objetivos y resultados de la prioridad recogida en el artículo 6.5.a) del FEMP. En todo caso, estos criterios de selección aprobados velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación, así como perseguir un desarrollo sostenible, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento RDC, horizontal, por lo tanto, para todas las medidas cofinanciadas con fondos europeos. El Programa Operativo del FEMP para el Reino de España establece que la Dirección General de Ordenación Pesquera actuará como Autoridad de Gestión del FEMP, habiendo sido designada de modo formal a tal fin el 29 de julio de 2016. Del mismo modo, la Subdirección General de Economía, entre otras, se ocupará de las medidas incluidas en los artículos 66 a 68 del FEMP. Estas medidas se detallan en su Descripción de Sistemas y Manual de Procedimiento interno, de acuerdo a los principios de gestión y control recogidos en el artículo 72 del Reglamento RDC. La citada Subdirección General, en el marco del Plan de información y publicidad aprobado, cumple con los requisitos de información a los beneficiarios potenciales con las presentes bases reguladoras. Las líneas de ayuda que ahora se contemplan son las dedicadas a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización (PPYC), a la utilización del mecanismo de almacenamiento y a la creación o reestructuración. Su caracterización es la siguiente: En primer lugar, las ayudas relativas a los actuales PPYC, así como el actual mecanismo de almacenamiento, se encontraban recogidas en el anterior Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya vigencia finalizó en 2014. Dado que estas medidas no tenían reflejo en el Fondo Europeo de Pesca, que se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque sí en el FEMP, cuya aplicación comienza el 1 de enero de 2014, no se han podido conceder hasta la fecha por el propio calendario de implantación del FEMP. Con el fin de llevar a la práctica tales ayudas en nuestro país, se publican ahora las presentes normas comunes y bases de estas líneas de ayudas. Debe destacarse, asimismo, que dado que la obligatoriedad de presentar un PPYC o el uso del mecanismo de almacenamiento ya se establecía desde el año 2014, según los artículos 28 a 30 de la OCM y que la implantación efectiva del FEMP será un hecho en 2017, las OPP han tenido que afrontar una serie de inversiones durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo que la Comisión, a requerimiento del Reino de España, ha indicado que estas operaciones, tal y como establece el artículo 65.6 del Reglamento RDC, serán subvencionables desde el año 2014, quedando indicado de esta manera en el Programa Operativo del FEMP para España y en consecuencia en este real decreto. En el caso de los PPYC, regulados en el artículo 66 del FEMP, la Comisión Europea considera que la preparación, la realización, la elaboración de informes y actualizaciones del plan y de los informes se consideran una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, por lo que serán subvencionables los informes anuales de los PPYC aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y al amparo de la convocatoria correspondiente. En segundo lugar, en el caso de la ayuda al almacenamiento en virtud del artículo 67 del FEMP, se considerará una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, desde el 1 de enero de 2014 y hasta la finalización del mecanismo, siendo por lo tanto conforme al Programa Operativo del FEMP. En tercer lugar, también se fomentará el apoyo a la creación de organizaciones profesionales, regulada en el artículo 68.1.a) del FEMP, así como la reestructuración de OPP y AOP, que será equivalente a la creación de las mismas, según establece el artículo 15 de la OCM y en el artículo 2.3.i) del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, también desde 2014. En este caso, la duración de la operación de creación y reestructuración, a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, comenzará el día de la fecha de la resolución de la Administración competente que refleje el reconocimiento o aprobación del plan de reestructuración, con una duración de cinco años desde el hecho indicado o en todo caso con el límite del 31 de diciembre de 2023. A este respecto, debe resaltarse que las ayudas otorgadas por este real decreto a la creación de OIP son novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, tomándose como criterio para el cálculo de la ayuda el valor de la producción de la rama productora. Su introducción en el sistema español propiciará una mejor articulación del sector, en línea con las prioridades de la Administración pesquera y alimentaria, con el fin también de lograr un mejor y más sostenible equilibrio en la cadena alimentaria. Por último, debe destacarse que estas ayudas son cofinanciadas por la Unión Europea a través del FEMP, siendo por su naturaleza ayudas compatibles con el mercado interior, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y según lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión (2015/C 217/01), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de julio de 2015, relativa a las Directrices sobre ayudas estatales para el sector de los productos de la pesca y la acuicultura. La presente norma, asimismo, ha llevado a término una importante labor de coordinación con el resto de Administraciones implicadas y de simplificación de la actividad administrativa y reducción de cargas innecesarias. Así, conforme al artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, tanto la Secretaría General de Pesca como las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales del sector pesquero utilizarán el sistema informático de gestión y funcionamiento de organizaciones profesionales (aplicación OPPES) para una mejor gestión de las medidas recogidas en la OCM. Esta herramienta informática mejorará la coherencia de la actuación de los diferentes actores implicados, así como la eficiencia en la gestión de los recursos públicos en todas las líneas de ayudas ahora contempladas. En efecto, en el caso de los PPYC la aplicación OPPES permitirá un completo seguimiento de las medidas con contenido económico aprobadas en los mismos y concretadas en los informes anuales, garantizando una completa trazabilidad de las mismas. En el caso del mecanismo de almacenamiento, y con el fin garantizar el adecuado cálculo y elegibilidad, quedarán incorporados a dicho sistema informático todos los almacenamientos desde el 1 de enero de 2014. Las OPP o AOP que utilicen este mecanismo, deberán introducir toda la información que sea necesaria en la aplicación OPPES para garantizar la elegibilidad de los almacenamientos efectuados. Además, tanto en el caso de los PPYC como del mecanismo de almacenamiento, la justificación documental se podrá realizar mediante un informe de auditor, según recoge la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de 21 de julio o mediante justificación telemática. En ambos casos, esta justificación deberá ser concordante con los datos de la aplicación OPPES. En cuanto al contenido de este real decreto, debe destacarse que se compone de dos partes netamente diferenciadas. Mientras que la primera se ocupa de las disposiciones generales y el marco normativo básico de las líneas de ayudas ahora previstas (PPYC, mecanismo de almacenamiento y creación y reestructuración de organizaciones profesionales), la segunda se ocupa de los pormenores de las ayudas a gestionar por la Administración General del Estado, incorporando las bases reguladoras de cada ayuda, dividiéndose a su vez en disposiciones comunes para todas las líneas de ayudas y regulaciones específicas en función de cada una de ellas, lo que se viene a complementar con un anexo que recoge los detalles de los gastos subvencionables y no subvencionables. Junto con ese contenido esencial, el real decreto incorpora algunas disposiciones adicionales y finales, en las que se recoge el siguiente contenido. Por un lado, se incorpora un régimen especial de justificación de las ayudas, en especial en lo relativo a los PPYC, por el que las organizaciones puedan solicitar a su Administración competente, y por una sola vez, que los planes de producción y comercialización y sus informes anuales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 puedan modificarse para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto. Por otro lado, se incorporan algunas modificaciones puntuales en dos reales decretos relacionados con el que ahora se aprueba. Por un lado, al Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se le añade como excepción al paso obligatorio por lonja de los productos pesqueros, aquéllos procedentes de la modalidad de pesca de almadraba, dada su especial naturaleza, se incorpora en el artículo 12.2 una nueva redacción con el fin de establecer la transmisión en tiempo real de la información generada con ocasión de la primera venta, y se amplía el plazo de adaptación de su disposición transitoria única hasta el 31 de diciembre de 2017, con el fin de adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo 12.2. Por otro lado, se modifica también el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, añadiendo la congelación junto a la salazón y marinado a los productos que pueden superar los cuatro meses en su reintroducción al mercado, con el fin de mejorar la rentabilidad de las OPP y AOP que utilicen el mecanismo de almacenamiento y se habilita el control de todas las organizaciones profesionales, estableciendo una auditoría bienal de las organizaciones de productores pesqueros. Asimismo, se amplía el contenido de la aplicación informática para incorporar a las cofradías de pescadores y sus federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción primaria. Por otra parte, debido al retraso en la publicación de este real decreto, debido en parte al retraso también habido en la aplicación del instrumento financiero del FEMP, y una vez aprobados los criterios de selección por el Comité de Seguimiento, las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía han optado por publicar convocatorias de ayudas a las organizaciones profesionales de ámbito autonómico con anterioridad a su publicación. Así, deben citarse para el caso gallego las Órdenes de 28 de octubre de 2016 (DOG número 218) y de 31 de diciembre de 2016 (DOG Número 17), aprobaron las bases y la convocatoria para 2016 y 2017, respectivamente, para la concesión de subvenciones a las organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de organizaciones de productores pesqueros del sector de la pesca y de la acuicultura para la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización, financiadas con el FEMP. En el caso andaluz, se convocaron mediante la Orden de 10 de julio de 2017 (BOJA número 134), por la que se establecen las ayudas previstas al amparo de bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el marco del Programa Operativo del FEMP. En ambos casos, las órdenes han sido elaboradas teniendo como referencia el proyecto normativo que ahora se aprueba. Las citadas convocatorias de las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía difieren en la regulación de algunos aspectos muy concretos del marco regulador prevenido en el título I de este real decreto, pero no contravienen ninguna normativa nacional ni europea, sino que son aspectos en los que las comunidades autónomas tienen competencias para determinar las cuantías que pueden percibir las OPP por la realización de las actividades objeto de subvención. Por tanto la disposición transitoria no hace sino convalidar esas convocatorias, en aquellas cuestiones menores que difieren del marco regulador que ahora se aprueba. Es de destacar que resulta esencial determinar el órgano competente para la gestión de las ayudas, por seguridad jurídica y para evitar un fraccionamiento de dicha gestión, señalando por tanto el punto de conexión que permitirá la atribución de la responsabilidad competencial, especialmente teniendo en cuenta que las comunidades autónomas tienen competencias de gestión respecto de las OPP y AOP de ámbito autonómico y el Estado respecto de las de ámbito nacional y transnacional y que dichas OPP y AOP pueden cambiar su ámbito de actuación, por reestructuración, a lo largo del periodo de programación. Además, dado que dichas ayudas se conceden para largos periodos de duración, a computar desde 1 de enero de 2014, y que como consecuencia de la reestructuración, en unos casos, nos hallamos ante nuevas OPP o AOP y en otros no, es esencial que dichas OPP y AOP dispongan de un conocimiento certero del procedimiento a seguir, tanto para la presentación de PPYC e informes anuales como en la obtención de las ayudas, dependiendo del tipo de reestructuración seguido. Asimismo, de acuerdo con el artículo 17.1 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y en consonancia con el Programa Operativo del FEMP y los criterios de selección aprobados por el Comité de Seguimiento, se determina que es el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el competente para la gestión de las ayudas asociadas al mecanismo de almacenamiento, ya sean OPP y AOP de ámbito nacional, transnacional o autonómico. A este respecto, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto para el mecanismo de almacenamiento como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos de la Unión Europea dedicados a las mismas. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial. A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o créditos que se hayan destinado al sector (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988). En efecto, el mecanismo de almacenamiento se gestiona por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, F.4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (STC 74/2014, de 8 de mayo). La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar «cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)» (STC 35/2012, FJ 5, con cita de la STC 194/2011, FJ 5)». El artículo 149.1.13.ª CE puede, por tanto, en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, la gestión centralizada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la aplicación de la ayuda por la utilización del mecanismo de almacenamiento con criterios uniformes evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas. Debe tenerse presente que el mecanismo de almacenamiento es una red de seguridad para el productor, de manera que puede diferir la venta de su producto a un momento posterior, una vez estabilizado. La operativa habitual de este mecanismo, y según lo indicado en el siguiente párrafo, en ocasiones el producto se desembarca en una comunidad autónoma y se almacena en otra, por lo que se hace necesaria una gestión centralizada para garantizar el acceso a las ayudas correspondientes. Del mismo modo, no existe obligatoriedad alguna de comercializar en cierta comunidad autónoma lo almacenado en ella, o lo desembarcado en la misma. El mercado es unitario como también lo es el mar, que tan sólo se divide a meros efectos de protección y control en caladeros y que por lo tanto no se corresponde con la división provincial ni, por ende, autonómica, en tanto que la mar no está adscrita, como es sabido, a término municipal alguno y que sólo en concretas ocasiones permite la proyección de competencias autonómicas sobre su superficie. Asimismo, la competencia antes de la primera venta corresponde a la Administración General del Estado, según la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Dado que además las organizaciones profesionales correspondientes pueden efectuar transportes entre comunidades autónomas, previos a la primera venta de los productos pesqueros, según lo dispuesto en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se justifica la gestión de esta ayuda por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, ha de tenerse presente que la gestión del mercado de los productos pesqueros no se puede residenciar en las comunidades autónomas sin menoscabar seriamente el fin para el que tanto la normativa como los fondos europeos han propuesto esta medida, pues con ello se generaría una división interna en el mercado de todo punto artificial, pues en no habiendo vinculación entre el lugar de pesca, el de descargue, el puerto base del buque y el de almacenamiento, ni entre éstos y el de mercado efectivo tras la primera venta, una división territorial de los sistemas de almacenamiento, que por su propia naturaleza han de prestar un servicio adecuado a las necesidades del mercado en cada momento, conllevaría un vaciamiento del fin para el que se crearan. Por lo demás, no existe otro medio en estos casos para garantizar las iguales posibilidades de obtención por todos los potenciales destinatarios, que se verían clara e injustificadamente perjudicados o beneficiados en función de las condiciones coyunturales, no atribuibles a criterios objetivos o de efectiva división territorial y funcional de su despliegue, del despliegue territorial de los lugares para su ejecución y no de la necesidad en función de las condiciones generales del mercado, que no se halla, ni puede, dividido territorialmente en virtud del principio de unidad de mercado que la Constitución proclama y el Derecho de la Unión ha venido a ampliar y afianzar. En relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre) (STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer mediante real decreto, al establecer normativa básica. Asimismo, desde el punto de vista formal para el rango de la norma, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso... Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias». Asimismo, este real decreto se fundamenta en lo relativo a la regulación de las ayudas a la creación y reestructuración de organizaciones profesionales conjuntamente al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española en materia de bases de ordenación del sector pesquero. Dado que se va a establecer como normativa básica aspectos derivados de la normativa comunitaria, en especial de la OCM y el FEMP, en consonancia con el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y dado que las ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento se otorgarán a las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones, ya sean de competencia nacional o autonómica de manera centralizada, el rango de real decreto es el adecuado. Por otro lado, el presente real decreto incorpora una serie de derogaciones sobre la base de los principios de mejora regulatoria y de seguridad jurídica de los destinatarios, si bien dichas normas habían perdido su vigencia de modo tácito con ocasión de la aprobación de otras normas posteriores. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación ya que tiene por objeto dar respuesta a las necesidades de las organizaciones profesionales del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, proporcionando la seguridad jurídica necesaria para asegurar su adecuado funcionamiento e inversiones que puedan llevar a cabo, en el marco del FEMP y la OCM. El presente real decreto se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado y han emitido informe sobre el mismo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Departamento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2017, DISPONGO:
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