Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 28 may 2017
1. Los MDF que se encuentren inscritos en la sección de MDF del Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y entren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto como organismos de control biológico, trampas u otros medios o dispositivos de monitoreo y se estén comercializando en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, permanecerán inscritos como tal y podrán continuar comercializándose. Ello no obstante, los titulares de todos estos productos deberán presentar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la totalidad de los datos contenidos en el anexo I.A o I.B de este real decreto. Si transcurrido dicho plazo no presentaran la información correspondiente, se producirá la cancelación de la inscripción del producto como MDF y la imposibilidad de su comercialización. En este supuesto, se dictará de plano, en aplicación de este real decreto y sin necesidad de audiencia, al no ser tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o documentos que los presentados por el interesado, la oportuna resolución de cancelación de la inscripción del producto, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en la que se preverá, salvo en caso de incumplimiento del requisito previsto en la letra b) del artículo 2 o de riesgo para el bienestar animal, un plazo de dos meses para su comercialización y venta, y un total de cuatro para su uso, siempre contados desde la notificación de dicha resolución. 2. Los titulares de los MDF que se encuentren inscritos en la sección de MDF del Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, distintos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, y que, por tanto, han quedado excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, o por no ser organismo de control biológico, trampas u otros dispositivos de monitoreo, y se estén comercializando, en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, deberán presentar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la información relativa a los datos del anexo I.A que no hubieran proporcionado con anterioridad, acompañada de certificado del fabricante respecto de la composición exacta del producto, y de boletín de análisis sobre la composición exacta del referido producto, emitido por laboratorio evaluado y acreditado conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Si transcurrido dicho plazo no presentaran la totalidad de la información correspondiente y documentación citada, se producirá la cancelación de la inscripción del producto como MDF y la imposibilidad de su comercialización. En este supuesto, se dictará de plano, en aplicación de este real decreto y sin necesidad de audiencia, al no ser tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o documentos que los presentados por el interesado, la oportuna resolución de cancelación de la inscripción del producto, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, sin que en la misma pueda preverse un plazo de fabricación, comercialización, venta o uso del producto a partir de la notificación de dicha resolución. Respecto de los MDF cuyos titulares presenten dicha información en el plazo de seis meses, se dictará de plano, en aplicación de este real decreto y sin necesidad de audiencia, al no ser tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o documentos que los presentados por el interesado, la oportuna resolución de cancelación de la inscripción del producto, por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en la que se preverán, salvo en caso de incumplimiento del requisitos previsto en la letra b) del artículo 2 o de riesgo para el bienestar animal, los siguientes plazos, contados siempre desde la notificación de dicha resolución. a) Si de la información proporcionada por la empresa, o en el certificado del fabricante o del boletín de análisis a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se deriva la existencia en el producto de una sustancia activa incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, o cuya inclusión en el mismo se haya rechazado por la Comisión Europea, o que el producto incluya al menos un tipo de los previstos en el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, se preverá un plazo de dos meses para la comercialización y venta del producto, y un total de cuatro para su uso. b) En el caso de los bioestimulantes de las plantas, existirá un plazo de treinta y seis meses para la fabricación, comercialización, venta y uso del producto, contados desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación de la inscripción del producto en el registro. Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.4 del Real Decreto 534/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5863 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2014/11/14/951#disposicion-transitoria-unica

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