Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 8 sept 2001
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes: a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren más adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en el contrato. c) Solicitar, en caso de consumidores cualificados, la conexión mediante una línea directa a la red de gasoductos más próxima que reúna las condiciones técnicas adecuadas o solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución de acuerdo con la normativa en vigor. d) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente a la operación del sistema gasista que pueda tener incidencia sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos. e) Proceder por sí mismo o a través de terceros a la lectura de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en caso de los comercializadores, y de sus consumos propios, en caso de consumidores cualificados que se aprovisionen directamente, y dar traslado de dicha lectura al gestor técnico del sistema y al distribuidor al que estén conectados las instalaciones del consumidor final. f) Acceder y solicitar la verificación los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos. 2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes: a) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones. b) Los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y mantenerlos dentro de los límites de precisión establecidos en los casos en que sean de su propiedad. c) Informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, con el detalle, forma y periodicidad que ésta estime necesario, y a la Comisión Nacional de Energía, sobre datos relativos al consumo, al aprovisionamiento y existencias. d) Garantizar que el gas natural que introduzca en el sistema gasista cumpla las especificaciones de calidad establecidas. e) Aportar al sistema gasista el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo. f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición. g) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
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eli/es/rd/2001/08/03/949#art-11

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