Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Régimen

Art. 9

En vigor desde 5 ago 2001
1. Las sociedades y agencias de valores tendrán la obligación de adherirse a alguno de los Fondos de Garantía, previstos en el artículo 2, con ocasión del procedimiento de autorización. No obstante, aquellas entidades adheridas que adquieran la condición de miembros de una Bolsa de Valores, una vez adquirido su nuevo estatus podrán optar en su adhesión por cualquiera de los dos fondos que, en su caso, se hayan creado. 2. Las sucursales de empresas de servicios de inversión ubicadas o no en la Unión Europea, con ocasión de su establecimiento en España, pondrán en conocimiento de la CNMV su régimen de adhesión, conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2001/08/03/948#art-9

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