Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 ago 2001
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por: a) Agricultor: el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, que cultive en su explotación lino y cáñamo destinados a la producción de fibras. b) Primer transformador autorizado: la persona física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya sido autorizado por la autoridad competente en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones dedicadas a la producción de fibras de lino y cáñamo cuya explotación se encuentre en el territorio nacional. c) Transformador asimilado: es el agricultor que haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad. d) Fibras largas de lino: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 centímetros por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta. e) Fibras cortas de lino: las fibras de lino distintas de las mencionadas en el párrafo d), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo. f) Fibras de cáñamo: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.
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eli/es/rd/2001/08/03/940#art-2

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