Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 sept 2010
En el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de las correspondientes cualificaciones profesionales de las disciplinas hípicas incluidas en los títulos objeto del presente real decreto, será de aplicación, en relación con las cualificaciones y, en su caso, con las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, lo dispuesto en los artículos 6, 9, 16 y los apartados 2 y 3 del artículo 34, siempre y cuando las unidades de competencia mantengan su nivel. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 244, de 8 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-15359
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/07/23/933#disposicion-final-primera

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil