Art. 8
En vigor desde 6 ago 1992
1. La información en el etiquetado objeto de la presente Norma deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si no hubiera suficiente espacio se utilizará la forma lineal.
La información se pondrá en lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.
2. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de propiedades nutritivas de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán en la forma establecida por el artículo 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
3. En los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador, junto al producto figurará un cartel en el que se indiquen de forma clara todos los datos que debería contener la etiqueta en el caso que el producto se presentase envasado, según lo dispuesto en el artículo 5, expresados y estructurados según lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Los productos envasados por los titulares del comercio minorista, para su venta inmediata irán acompañados de una etiqueta de acuerdo con las exigencias indicadas en el apartado 3 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/17/930#art-8