Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Control de consumo de sustancias que puedan perturbar el desempeño del servicio ferroviario

Art. 43

En vigor desde 31 oct 2020
1. Las pruebas empleadas para la detección del consumo de alcohol, en el caso de controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes ferroviarios, consistirán en: a) Prueba inicial: verificación del aire espirado mediante dispositivos homologados. b) Prueba de confirmación: verificación del aire espirado mediante dispositivos evidenciales o bien, alternativamente, a través de un análisis de muestras de sangre. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar la realización de otros análisis clínicos alternativos. 2. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas se considerará positivo cuando supere las tasas de alcohol máximas siguientes en la prueba de confirmación: – Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro. – Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-43

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