Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 145

En vigor desde 31 oct 2020
1. Todo el personal que lleve a cabo acciones de supervisión estará sujeto a las siguientes obligaciones: a) Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores. b) Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. c) Observar la máxima corrección con los ciudadanos y personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados, procurando perturbar lo menos posible el funcionamiento de los mismos. d) Guardar el debido secreto profesional y confidencialidad respecto de los hechos, datos, informes o asuntos que conozcan por razón de su actividad. e) Poner en conocimiento del órgano competente las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la legislación aplicable, por si procediese la incoación del correspondiente expediente sancionador. f) Informar a la entidad o persona supervisada acerca del procedimiento de supervisión y de sus derechos, deberes y obligaciones. 2. Todo el personal de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o que preste sus servicios para ella, está sujeto al mismo deber de secreto y sigilo sobre los asuntos relativos a las acciones de supervisión que el personal que efectúe estos cometidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/10/27/929#art-145

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil