Capítulo CAPITULO XII
Art. 56
En vigor desde 1 ene 2017
1. El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 a 63, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.
2. El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:
a) La descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal.
b) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro.
c) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;
d) La descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.
3. Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. En el Reino de España los informes serán emitidos por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.
4. En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de una planta con fruto, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de una planta testigo obtenida de la planta madre inicial. Estas plantas testigo se mantendrán separadas de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.
Las plantas testigo deberán inspeccionarse visualmente en los periodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/929#art-56