Art. [preambulo]

En vigor desde 10 nov 2020
I Tradicionalmente, los Estados son los responsables de que los buques bajo su pabellón se diseñen, construyan y mantengan cumpliendo las prescripciones de seguridad que se establecen en los convenios e instrumentos aprobados en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI). Para la realización de estas tareas se ha contado con el apoyo de las sociedades de clasificación, sometidas en nuestro entorno geopolítico a un régimen de reconocimiento por la Comisión Europea y que son, posteriormente, autorizadas por los Estados miembros de la Unión Europea. El régimen jurídico de estas sociedades de clasificación se encuentra, a nivel nacional, en los artículos 97 a 107 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Estos preceptos regulan, entre otros aspectos, la emisión de certificados de seguridad por las organizaciones autorizadas, así como la función y responsabilidad de las sociedades de clasificación. Por su parte, el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, incorporó al Derecho español la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas. Sobre esta materia la Unión Europea aprobó también el Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, complementario de la directiva citada, así como el Reglamento (CE) n.º 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad. De esta forma, la Unión Europea ha pretendido una aplicación uniforme de las normas internacionales que veremos a continuación, como forma de conseguir una mayor seguridad en la navegación marítima y mejorar la lucha contra la contaminación marítima. La Unión Europea también ha aprobado normas que contienen certificados, como es el caso del Reglamento (UE) n.º 1257/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques, que establece la obligación de llevar el certificado de inventario para los buques existentes. Lo que obliga a que la normativa española contenga esa remisión, cuando proceda, a las normas de la Unión Europea. II La reforma que ahora se lleva a cabo incluye nuevos supuestos en los que una organización reconocida puede actuar en nombre de la Administración marítima española. De esta forma se atiende al propósito de disminuir los tiempos de espera para la obtención de los certificados obligatorios por parte de los agentes intervinientes en el sector. A ello hay que añadir la conveniencia de aumentar la competitividad de los buques de bandera española cuya actividad comercial no debe verse afectada a causa de la realización de las inspecciones a las que deben someterse, en un momento que coincide con la reciente entrada en vigor y aplicación de nuevos convenios internacionales y normativa de la Unión Europea que afectan a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio marino. Así ha sucedido con el Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004. Estos nuevos convenios y normas están generando una serie de necesidades en el ámbito de la actividad inspectora y de reconocimiento de buques, junto con la propia realidad del tráfico marítimo, que aconsejan hacer más flexible la posibilidad de delegación en las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques. Razones que justifican una ampliación de los supuestos en que pueden actuar en nombre de la Administración marítima. Esta es también la explicación de la inclusión de la definición de «compañía», para mejorar la aplicación en España del capítulo IX del anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, conocido como Convenio SOLAS 74, sobre «Gestión de la Seguridad Operacional de los Buques». De tal forma que el control del cumplimiento de estas prescripciones por los responsables de la explotación del buque también va a poder llevarse a cabo por parte de las organizaciones autorizadas, como exige el Convenio SOLAS 74. Está previsión está amparada por lo que dispone el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que permite que la actuación de las organizaciones reconocidas puede efectuarse en buques y embarcaciones y también en compañías, cuando lo prevé la normativa internacional aplicable y en las condiciones previstas reglamentariamente. Este real decreto lleva a cabo, finalmente, una modificación del Real Decreto 357/2015, de 8 de mayo, sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques españoles. La finalidad principal de esta reforma es que las organizaciones autorizadas también puedan llevar a cabo la expedición y renovación del certificado de trabajo marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima parte I, a que se refiere el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, y que regula el artículo 4.1 de citado real decreto. III El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante. El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en su artículo 6, considera como marina mercante, entre otros aspectos, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar y la seguridad marítima. En el mismo sentido, el artículo 7 refiere, entre otros, a la consecución del objetivo de la tutela de la seguridad de la vida humana en el mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima en general. Por su parte, el artículo 263, en su letra e) encomienda al actual Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la función de «ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales» y permite que puede efectuarse, bien directamente por dicho Ministerio o a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La disposición final segunda habilita al Consejo de Ministros para dictar las normas reglamentarias que requiera la aplicación de esta ley. Finalmente, el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, modificado por la disposición final quinta del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, habilita a que reglamentariamente se prevea que la actuación de las organizaciones reconocidas recaiga tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías, cuando se contemple en la normativa internacional. En coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación, de transparencia, eficacia, proporcionalidad y eficiencia. De esta forma, el incremento de las funciones que pueden llevar a cabo las organizaciones autorizadas supone para el régimen de las inspecciones de buques un modelo más eficiente y flexible, adecuado a los fines de la seguridad marítima, propiciando la colaboración de estas organizaciones con la Administración marítima. En todo momento, se ha garantizado la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, atendiendo al propósito de reforzar la seguridad jurídica y en atención a la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que se trata a la búsqueda de su mejora. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2020, DISPONGO:
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eli/es/rd/2020/10/27/927#preambulo-pr

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