Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos

Art. 113

Derogado
En vigor desde 21 feb 1992
Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración hidráulica. Se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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eli/es/rd/1988/07/29/927#art-113

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