Art. Preambulo

En vigor desde 7 jul 1995
La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, faculta al Gobierno para regular y constituir la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias creada por su artículo 13, así como sus órganos administrativos de apoyo: la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo. Debe observarse que la Ley 19/1993 ha optado por ampliar las competencias de los órganos administrativos que actualmente tienen asumidas diversas funciones en relación al régimen de las transacciones económicas con el exterior y del control de cambios, en vez de crear nuevas estructuras administrativas, por lo que las competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales han pasado a ser ejercidas, como señala la propia Ley, por estos mismos órganos. En base a estas consideraciones el presente Real Decreto viene a conformar los aspectos organizativos y de funcionamiento de tales órganos administrativos, y a tal fin se determina la composición de la Comisión y de su Comité Permanente; se concreta la unidad administrativa a la que corresponderá ejercer las funciones de Secretaría de la Comisión, estableciéndose las competencias de la misma. Asimismo se determina la adscripción del Servicio Ejecutivo al Banco de España y el régimen de su funcionamiento. Por otra parte, si bien la exposición de motivos de la Ley 19/1993 declara su inmediata eficacia desde la fecha de su publicación, en el articulado de dicha Ley se contienen importantes remisiones al correspondiente desarrollo reglamentario, como, por ejemplo, las que se refieren en sus artículos 2, 3 y 5. Con objeto de cumplir esta exigencia legal el presente Real Decreto aborda la regulación de dichas materias, y por ello se determinan las actividades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales y las correspondientes obligaciones a que están sometidas las personas físicas y jurídicas que ejerzan tales actividades; se pormenorizan las distintas actuaciones y procedimientos que deben llevar a cabo los distintos sujetos obligados y, sobre todo, se especifican las operaciones que, por entenderse que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades delictivas señaladas en el artículo 1 de la Ley 19/1993, deben ser comunicadas en todo caso al Servicio Ejecutivo. Asimismo se recoge la previsión legal de la exención de responsabilidad por el suministro de las informaciones requeridas y se establece el procedimiento sancionador aplicable por el incumplimiento de las disposiciones legales en esta materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1995/06/09/925#preambulo-pr

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