Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 abr 2005
1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este reglamento:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las sociedades de inversión. Se exceptúan las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Se entenderán incluidas entre las anteriores los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, así como las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en este reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.
2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.
c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.
d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:
1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o
2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.
e) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.
f) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.
g) Las actividades de inversión filatélica y numismática.
h) Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.
i) Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.
j) La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
Cuando las personas físicas mencionadas en este apartado ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
3. Estarán sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.
A estos efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, y por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos.
La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.
Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
La obligación establecida en este apartado no será aplicable a los sujetos obligados que acrediten debidamente su condición.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/925#art-2