Libro REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 12
En vigor desde 22 abr 2005
1. Los órganos de control interno y comunicación previstos en el artículo anterior tendrán como misión analizar, controlar y comunicar al Servicio Ejecutivo toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales, por los procedimientos establecidos de acuerdo con los artículos 11 y 13.
A tal efecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo, que será el encargado de transmitir a este la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquel.
El representante del sujeto obligado será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquellas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado y no sólo del Servicio Ejecutivo o de otras instancias.
3. Los representantes a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Ser nombrados por el órgano de dirección en los casos en que el sujeto obligado sea persona jurídica, establecimientos o empresario individual con un número de empleados superior a 25.
b) Tener un comportamiento profesional que les cualifiquen como personas idóneas para el ejercicio del cargo.
c) Poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.
4. En el supuesto previsto en el artículo 11.2 el representante será el titular de la actividad o, en su caso, el empleado que éste designe.
5. La propuesta de nombramiento de los representantes habrá de ser comunicada al Servicio Ejecutivo que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones cuando se estime que los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el apartado 3 anterior.
Si en el plazo de quince días desde la comunicación al Servicio Ejecutivo éste no se hubiera pronunciado sobre la propuesta de nombramiento de los representantes, la misma se entenderá aceptada.
Una vez nombrados los representantes se remitirán al Servicio Ejecutivo los documentos que acrediten suficientemente la firma de las personas nombradas, siendo eficaz dicho reconocimiento de firma a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación por el Servicio Ejecutivo.
La comunicación del cese de dichos representantes habrá de ir acompañada de una nueva propuesta de nombramiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/925#art-12