Art. [preambulo]
En vigor desde 20 mar 2019
El Reglamento (UE, Euratom) 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo, establece, en el apartado 4 de su artículo 3, que «a efectos del presente Reglamento, los Estados miembros designarán un servicio (en lo sucesivo denominado «el servicio de coordinación antifraude») que facilite la coordinación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de carácter operativo. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento».
En septiembre de 2014 fue objeto de aprobación por el Consejo de Ministros el Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y estructura orgánica básica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y el Real Decreto 696/2013, de modificación del anterior.
Entre otras cuestiones y a efectos de dar cumplimiento en un plazo adecuado a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento (UE, Euratom) 883/2013, dicho real decreto procedió a la creación del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, como órgano integrado en la Intervención General de la Administración del Estado y con las funciones establecidas en el artículo 11.5 d) del citado Real Decreto 256/2012, sustituido actualmente por el artículo 13.5 h) del Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.
Con posterioridad, el apartado cuatro de la disposición final séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introdujo una nueva disposición adicional –vigésima quinta– en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), con la finalidad, por un lado, de que el establecimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude y la regulación de sus funciones básicas se encontrasen contenidos en un instrumento normativo adecuado que dotara al mismo de vocación de permanencia, y, por otro lado, de completar su regulación con determinados aspectos necesarios para que el mismo pudiera desempeñar adecuadamente sus funciones.
Uno de esos aspectos se encuentra contemplado en el apartado 4 de la citada disposición adicional vigésima quinta de la LGS, que establece que «el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude estará asistido por un Consejo Asesor presidido por el Interventor General de la Administración del Estado e integrado por representantes de los ministerios, organismos y demás instituciones nacionales que tengan competencias en la gestión, control, prevención y lucha contra el fraude en relación con los intereses financieros de la Unión Europea. Su composición y funcionamiento se determinarán por Real Decreto».
El objeto del presente real decreto es precisamente regular la composición y funcionamiento del citado Consejo Asesor, al que se atribuye la denominación de Consejo asesor de prevención y lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea y que se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo de asesoramiento y de apoyo del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, que tiene por finalidad asistir al citado Servicio en el ejercicio de las funciones.
Por lo que hace a su composición, y dado que la misión principal del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude es la coordinación de todas las medidas y actuaciones dirigidas a la protección de los intereses financieros de la Unión Europea contra el fraude, el presente real decreto establece una composición amplia del Consejo Asesor en la que están representados todos los órganos, entidades e instituciones nacionales que tienen competencias en materia de gestión, control, prevención y lucha contra el fraude en dicho ámbito, y que, por tanto, participan de una u otra manera en la adopción y ejecución de dichas medidas y actuaciones.
Con esta finalidad, en el Consejo Asesor de prevención y lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea no solo están representados los diferentes órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencia en las materias antes mencionadas, sino que se prevé que también formen parte del mismo representantes de las comunidades autónomas y la Administración Local, así como representantes de órganos del Estado no integrados en la Administración General del Estado, ni dependientes de la misma, pero que tienen competencias en materia de lucha contra el fraude, como es el caso de la Fiscalía General del Estado.
De esta forma, el Consejo Asesor de prevención y lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea se configura como un instrumento esencial para garantizar la cooperación efectiva entre todos los agentes implicados en las diferentes fases del ciclo antifraude (prevención, detección, investigación y recuperación/sanción) y para que el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude pueda desempeñar adecuadamente su función de coordinación en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude, contribuyendo así a proporcionar una respuesta más integrada y eficaz de las instituciones nacionales al fenómeno del fraude a los intereses financieros de la Unión Europea.
En cuanto a la regulación de su funcionamiento, el presente real decreto sigue los principios generales en materia de órganos colegiados contemplados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, previéndose la posibilidad de constituir comisiones y grupos de trabajo formados por un número reducido de miembros en función de las materias o cuestiones a tratar en cada caso, a efectos de garantizar la operatividad del Consejo Asesor en el ejercicio de sus funciones.
El presente real decreto se estructura en 7 artículos, 3 disposiciones adicionales y 2 disposiciones finales.
El artículo 1 recoge el objeto del real decreto. En el artículo 2 se describe la naturaleza, fines e integración del Consejo Asesor de prevención y lucha contra el fraude, regulándose sus funciones en el artículo 3. Los artículos 4, y 5 regulan, respectivamente, la composición del Consejo Asesor, y las normas relativas a la suplencia de sus miembros. El artículo 6 contiene las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo Asesor. El artículo 7 se refiere a la aprobación del Reglamento de régimen interior.
Las disposiciones adicionales se refieren a las retribuciones de los miembros del Consejo Asesor, a la inexistencia de aumento del gasto público y al régimen aplicable con carácter supletorio en lo no previsto en el real decreto o en su Reglamento de régimen interior.
Por último, la disposición final primera habilita a la Ministra de Hacienda a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del real decreto, y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto al día siguiente de su publicación en el «BOE».
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2019/03/01/91#preambulo-pr