Art. 9

En vigor desde 5 feb 2003
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3, las capitanías marítimas, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado B) del anexo XII, denegarán el acceso a puerto, salvo en los casos previstos en el artículo 14.5, a los buques que se encuentren en alguno de los dos supuestos siguientes: a) Que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del MA y hayan sido inmovilizados en más de dos ocasiones durante los dos últimos años en algún puerto situado en un Estado signatario del MA. b) Que enarbolen el pabellón de un Estado descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista y hayan sido inmovilizados en más de una ocasión durante los últimos tres años en algún puerto situado en un Estado signatario del MA. La medida de prohibición de acceso será aplicable desde el momento en que se autorice al buque para abandonar el puerto donde haya sido inmovilizado por segunda vez, en el caso del párrafo b), o por tercera vez, en el del párrafo a).
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eli/es/rd/2003/01/24/91#art-9

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