Título TÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 1 ene 2007
1. En el desempeño de sus funciones, la Dirección General de Fondos Comunitarios tiene las siguientes facultades: a) Realizar aquellas actuaciones de averiguación o de información, respecto de organismos públicos o privados y sujetos particulares, que directa o indirectamente sirvan para verificar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, preservando, en todo caso, la libertad y confidencialidad de quienes suministren la información. b) Analizar y verificar directamente la documentación que el beneficiario de la subvención está obligado a presentar en los términos establecidos en el artículo 16, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de cuantos datos estime oportunos y obtener copias a su cargo de cualquiera de los antecedentes que precise. c) Acceder a las instalaciones o establecimientos en los que se hubiera llevado a cabo la inversión para realizar las actuaciones que estime convenientes y, en particular, para comprobar si los bienes o explotaciones del beneficiario cumplen las obligaciones que al mismo corresponden. Podrá también realizar las pruebas ordenadas a la misma finalidad. d) Practicar mediciones, tomar muestras, obtener fotografías, croquis o planos, así como reclamar el dictamen de peritos sobre cuestiones relativas a las actividades subvencionables. e) Acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro relativos a las operaciones en las que se manifiesten o deduzcan indicios que permitan establecer que han sido realizadas para la obtención, el disfrute o el destino incorrectos de la subvención o ayuda percibida. 2. El resultado de las actuaciones de control e inspección, que podrán abarcar todas o solamente alguna de las condiciones a cumplir por el beneficiario, se plasmará en el correspondiente informe, que deberá emitir el órgano que haya llevado a cabo dichas actuaciones. Este informe servirá de base, en su caso, para iniciar el correspondiente procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 45.
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eli/es/rd/2007/07/06/899#art-44

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