Art. 2

En vigor desde 4 ago 2005
Para experimentos con fines científicos, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1988, relativa a la fijación de las líneas directrices para la evaluación de determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, o en las normas que dicte la Comisión Europea para la ejecución del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y siempre que exista una supervisión oficial adecuada. Los animales en cuestión sólo podrán utilizarse para la producción de alimentos si las autoridades competentes correspondientes establecen que no tendrán efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente; a tal efecto, deberán disponer de los datos precisos en orden a tomar la decisión que proceda.
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eli/es/rd/2005/07/22/893#art-2

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