Art. 8
En vigor desde 23 jul 2006
1. El límite de detección del plomo y del cadmio será igual o menor a:
a) 0,1 mg/l en el caso del plomo.
b) 0,01 mg/l en el caso del cadmio.
El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al cuatro por ciento preparado de acuerdo con el artículo 6.b), que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato.
2. El límite de cuantificación del plomo y del cadmio será igual o menor a:
a) 0,2 mg/l en el caso del plomo.
b) 0,02 mg/l en el caso del cadmio.
3. La recuperación del plomo y del cadmio añadido al ácido acético al cuatro por ciento se situará entre el 80 y el 120 por ciento de la cantidad añadida.
4. En cuanto a la especificidad, el método instrumental de análisis que se emplee estará libre de interferencias de la matriz y del espectro.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/891#art-8