Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 139
En vigor desde 12 oct 2014
1. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (artículo 69 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión, cuya descripción deberá figurar en el proyecto básico, se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre en la forma prevista en el artículo 5.7 de este reglamento antes del replanteo de las obras e instalaciones.
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Proeli/es/rd/2014/10/10/876#art-139