Art. 3
En vigor desde 7 nov 2017
A los efectos del presente real decreto, se entiende por:
a) Artefacto naval: Aquel de casco metálico autopropulsado que, mediante su propulsión y gobierno permanente, tenga todas las características para la navegación autónoma, en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezca a una de las siguientes categorías:
1.º Los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías.
2.º Los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
3.º Los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW.
4.º Los buques pesqueros, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, siempre y cuando no se conceda una ayuda al buque por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o el instrumento que lo reemplace, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007, del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo.
5.º Los cascos no finalizados de los buques mencionados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, móviles y a flote.
b) Transformación: aquélla que se realice sobre un artefacto naval, definido en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, cuyo arqueo bruto (GT) sea igual o superior a 500, después de la obra de transformación, de acuerdo con la definición de transformación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, y cualquier normativa que lo sustituya.
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Proeli/es/rd/2017/09/29/873#art-3