Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 10 jul 1997
A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto las inscripciones que se hubiesen practicado, relativas a operaciones de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, y de las mezclas que las contengan, de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Registro al que se alude en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, se integrarán de oficio, sin necesidad de previa petición deducida al efecto por parte de los correspondientes sujetos obligados, en el Registro Especial al que se refieren los artículos 4.1 y 10.2 de la Ley referida, pasando a denominarse tal Registro, desde entonces «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en Importación, Exportación y Tránsito», siendo aplicable a dichas inscripciones a partir del citado momento el régimen de cancelación establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#disposicion-transitoria-segunda