Título Título ICapítulo Capítulo I

Art. 2

En vigor desde 2 ago 1992
1. Cuando las pensiones referidas en el artículo anterior se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, tales pensiones se regirán, según corresponda, y con las particularidades del presente capítulo, por las siguientes normas: a) El título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, será de aplicación al personal comprendido en el artículo 3.1 del citado texto refundido. b) La Ley 9/1977, de 4 de enero, regirá las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3.2 del indicado texto refundido, cuando para el reconocimiento de los derechos pasivos resulte aplicable la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. En otro caso regirán las disposiciones del párrafo a) precedente. A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que las pensiones se han causado en acto de servicio siempre que exista relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla. 2. Cuando las pensiones extraordinarias se causen por personal jubilado o retirado que, por su anterior condición de funcionario, sea víctima de un acto de terrorismo, dichas pensiones se regirán por una de las siguientes normas: a) El Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, con las particularidades de este capítulo, será de aplicación en los supuestos en que el causante de los derechos esté jubilado o retirado de acuerdo con la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. b) Las normas del presente título se aplicarán para el reconocimiento de pensiones extraordinarias causadas por quienes estén jubilados o retirados de acuerdo con el título I del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. 3. Cuando las pensiones referidas en el artículo 1 del presente Real Decreto no se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ni por la condición de funcionario de la víctima, dichas pensiones se reconocerán de acuerdo con lo que se dispone en este título, con independencia de que el causante de los derechos pasivos ostente o no la condición de pensionista del Régimen de Clases Pasivas del Estado y cualquiera que sea la legislación reguladora de la pensión que, en su caso, aquél tenga reconocida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/07/10/851#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil