Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 64

En vigor desde 23 mar 2018
1. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo, cesarán en sus destinos de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. 2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por las causas señaladas en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, cesarán en sus destinos cuando las circunstancias a valorar, entre las se incluirá la duración de las penas impuestas, determinen la imposibilidad o menoscabo para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe. 3. Si la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, ya ejecutada, fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, el guardia civil afectado podrá ser repuesto al destino en el que cesó, si a su derecho conviniere, de acuerdo con el contenido de la resolución o sentencia correspondiente, para lo que será oído el interesado a fin de que manifieste su decisión.
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eli/es/rd/2017/09/22/848#art-64

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