Art. 3

En vigor desde 15 jul 2011
1. Las ADSG deberán, para ser reconocidas, cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Tener personalidad jurídica propia. b) Integrar, en el ámbito territorial de, al menos, una comarca veterinaria o una isla, un porcentaje mínimo, a determinar por la autoridad competente, de las explotaciones registradas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y el siguiente censo ganadero mínimo en dicho ámbito: 1.º El 40 por cien para la especie de que se trate, salvo en el caso de la apicultura. 2.º En el caso de ADSG que pretendan agrupar a más de una especie, el 40 por cien del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies de que se trate. No obstante, la autoridad competente podrá establecer un ámbito territorial o un censo ganadero diferente, en función del sistema productivo, del tamaño de las explotaciones o de las peculiaridades existentes en una zona determinada. En todo caso, el ámbito territorial de una ADSG no podrá superar el territorio de una comunidad autónoma y la autoridad competente no podrá establecer un porcentaje de explotaciones o censo ganadero superior al 49 por cien. c) Estar bajo la dirección técnica de, al menos, un veterinario, sin que sea necesario que preste sus servicios en condiciones de exclusividad, salvo decisión en contrario de la autoridad competente en función del número de explotaciones y ganado. d) Tener unos estatutos de funcionamiento en los que conste: 1.º La denominación de la agrupación. 2.º Su domicilio social y ámbito territorial. 3.º Los órganos de representación, gobierno y administración. 4.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen. 5.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable. e) Comprometerse a colaborar con las autoridades competentes y cumplir las obligaciones del artículo 6. f) Presentar el correspondiente programa sanitario común, que deberá ser aprobado por la autoridad competente. 2. El veterinario encargado de la dirección técnica de las actuaciones sanitarias realizará, al menos, las siguientes actuaciones: a) Control del diseño y supervisión del programa sanitario común. b) Supervisión de la identificación animal de todo el ganado integrado en la ADSG, de acuerdo con lo establecido al efecto en la normativa vigente. c) Supervisión de los registros de las explotaciones integradas. d) Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre. e) Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales de sanidad animal de las comunidades autónomas. f) Colaboración con las autoridades competentes de sanidad animal de las comunidades autónomas en la Red de Epizootiovigilancia Nacional. g) Supervisión de la correcta aplicación de los guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas. h) Asesoramiento a los titulares de las explotaciones integrantes en materia de piensos, sanidad animal y bienestar animal. i) Actuación como veterinario autorizado o habilitado bajo la supervisión de la autoridad competente cuando esta así le designe.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/06/17/842#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil