Art. 8

En vigor desde 18 sept 2003
1. Las instalaciones de servicio público o privado cuya finalidad sea la distribución de energía eléctrica se definirán: a) Por los valores de la tensión entre fase o conductor polar y tierra y entre dos conductores de fase o polares, para las instalaciones unidas directamente a tierra. b) Por el valor de la tensión entre dos conductores de fase o polares, para las instalaciones no unidas directamente a tierra. 2. Las intensidades de la corriente eléctrica admisibles en los conductores se regularán en función de las condiciones técnicas de las redes de distribución y de los sistemas de protección empleados en las mismas.
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eli/es/rd/2002/08/02/842#art-8

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