Art. 6
En vigor desde 14 sept 2011
1. Cualquier centro o equipo autorizado, dedicado a la recogida, almacenamiento o distribución del material genético, deberá estar registrado, y dispondrá de uno o varios códigos, asignado por la autoridad competente, de acuerdo con un código alfanumérico, que constará de:
a) Un código con las letras ES, a continuación dos dígitos, para identificar la comunidad autónoma donde se autorice el centro o equipo, de acuerdo con el anexo II.
b) Un código de dos letras asignado en función de la actividad que se realice, con arreglo a la siguiente tabla de correspondencias:
1.º Recogida de semen: RS.
2.º Centro de almacenamiento: CA.
3.º Equipo de recogida de óvulos/embriones: ET.
4.º Distribuidor: D.
c) Dos dígitos que se asignarán de forma correlativa, con arreglo al orden de registro confeccionado al efecto en la comunidad autónoma.
d) Un código compuesto de una o varias letras, en función de la/s especie/s con las que se tenga previsto trabajar, teniendo en cuenta la tabla de correspondencias siguiente:
1.º Bovina: B.
2.º Ovina/ Caprina: OC.
3.º Porcina: P.
4.º Équidos: E.
2. El código será único por cada actividad que se realice en el centro o equipo, de tal manera que con la asignación del mismo, con las correspondientes letras y números, quede identificado de forma inequívoca las actividades que se realizan y las especies con las que se trabaja.
3. Se establece en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino un Registro de centros y equipos dedicados a la recogida, almacenamiento o distribución de material genético destinado a la reproducción animal para el mercado nacional o intracomunitario, que se nutrirá de los datos sobre centros o equipos autorizados que comuniquen las comunidades autónomas y que obren en sus correspondientes registros, incluido el código regulado en este artículo.
4. Las autoridades competentes notificarán cualquier modificación de dichos datos de sus correspondientes registros, para su actualización en el registro central.
Anualmente y antes del 31 de marzo, dichas autoridades remitirán un informe de situación que incluirá un listado detallado de centros o equipos autorizados y de su material genético, referidos al 31 de diciembre del año anterior.
5. En el citado registro se integran los previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, en el artículo 5 del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, en el artículo 5 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, y en el artículo 11 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/06/17/841#art-6