Art. 4
En vigor desde 14 sept 2011
1. En cada centro o equipo de recogida autorizado de material genético, deberá existir un registro actualizado, que permita, al menos:
a) Identificar al animal donante del material genético y la fecha de la recogida, así como el número de lote y dosis elaboradas.
b) Conocer los resultados de las pruebas de valoración del material genético.
c) Conocer la dirección de destino o número de registro del centro de destino o usuario final y el número de dosis expedidas desde el centro de recogida y la fecha de expedición.
2. Cada centro de almacenamiento deberá llevar un registro actualizado, que permita conocer, al menos:
a) La identificación o número de registro del centro de origen del material almacenado, la fecha de recepción, los animales donantes del mismo y el número de unidades en su poder.
b) La dirección de destino o número de registro del centro de destino y el número de unidades expedidas desde el centro de almacenamiento y la fecha de expedición.
3. Los distribuidores deberán llevar un registro actualizado, que permita conocer, al menos:
a) La dirección o número de registro del centro de origen y el número de dosis seminales adquiridas y su fecha de recepción.
b) La dirección o número de registro de la explotación de destino y número de dosis seminales comercializadas y su fecha de expedición.
4. Los usuarios finales que utilicen el material genético deberán llevar un registro actualizado, que permita conocer, al menos, la dirección o número de registro del centro de origen o distribuidor de los que proceden el material genético utilizado y la fecha de recepción.
5. Dichos registros podrán ser llevados mediante medios electrónicos y deberán ser conservados durante un período mínimo de tres años, para poder ser supervisados por la autoridad competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/06/17/841#art-4